APLICACIÓN DE LA LEY 22.250 – REGIMEN DE LA CONSTRUCCIÓN- AL CCT 110/75 DE PREMOLDEADOS Y RELACION CON CCT 76/75

No han sido pocas las discusiones en torno a la aplicabilidad o no del régimen de la Construcción ley 22.250 al CCT 110/75 regulatorio de la actividad específica de la industria del premoldeado.

El CCT 110/75 fue suscripto como un convenio específico de la actividad y de alcance nacional, el día 24 de julio de 1975 entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina y la Cámara de Industriales en Premoldeado de Cemento Portland, aplicable a los obreros afectados a dicha industria.

Su ámbito personal de aplicación surge del art. 4 de la norma convencional que señala: «Se deja establecido en forma expresa que esta convención colectiva de trabajo para la industria del premoldeado en cemento portland y todo tipo de material premoldeado obtenido por manufactura de cemento, hormigón o piedra artificial, incluidas las manufacturas con escorias, amianto-cemento, celulosa-cemento, fibrocemento y similares, se aplicarán en todos los establecimientos que se dediquen en forma específica a esta actividad (bloques, vigas, lajas, mesadas, escaleras, frentes de fachada, bancos, mesas, postes, durmientes, tanques, paneles, pilotes, columnas y sus accesorios, pórticos, techos, ventanales, piletas, bebederos, estructuras para edificios, revestimientos de acequias y canales, accesorios sanitarios, etc., así como en los establecimientos en los cuales, siendo preeminentes estas actividades, se fabriquen también otros elementos premoldeados, tales como caños de hormigón y piezas especiales para los mismos».

Se trata de una regulación específica dentro del universo de la construcción que bien lo aclara, por su parte, el CCT 76/75  que en  el art. 4, segundo párrafo, inciso 7  contempla la aplicación de esa convención para empleados de la industria de la construcción que trabajen en la construcción de elementos premoldeados de hormigón de cualquier tipo destinados a construcciones o instalaciones (columnas, viviendas, establecimientos industriales o comerciales, o para desarrollar actividades civiles con o sin fines de lucro ya se trate de paneles, techos, cabreadas, pórticos o elementos afines.

El C.C.T. 110/75  desplaza al CCT 76/75 en su ámbito personal de aplicación por ser específico en la materia.

Los planteos se han formulados en torno a que no existe una norma específica, dentro de la ley 22.2250, que remita a la industria del premoldeado,  por no estar contemplada la actividad en el art. 1,  entendiendo muchos profesionales, que la regulación que proponía el CCT 110/75, constituía una normativa autónoma que hace aplicable el régimen general de la ley 20.744, y hacía inaplicable el régimen de la ley 22.250.

Viene al caso, y a modo aclaratorio, comentar brevemente el fallo resuelto en la causa  «Herrera, Enrique Omar c/ Astori Estructuras S.A.» del 20 de Mayo de 2010, de la CAMARA DEL TRABAJO.  CÓRDOBA, Id SAIJ: FA10983521 en que se puso luz sobre estas cuestiones, entendiendo plenamente aplicable el régimen de la norma citada, y el CCT 76/75, en tanto se trata de una regulación específica dentro de la actividad general de la construcción.

En el caso en cuestión, el actor reclamaba entre otras cosas del régimen general, la indemnización por antigüedad ( art- 245 L.C.T); indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 L.C.T.) indemnizaciones agravadas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T.

En el fallo también tomaron los jueces en cuenta que la accionada había suscripto con la entidad sindical UOCRA, un acuerdo homologado por la Resolución Nº 2298 del 6 de mayo de 1999 donde se dejaba expresamente establecido que todo el personal que ingresare a la firma Astori Estructuras S.A., a partir del 6 de mayo de 1999, lo haría bajo el régimen de la Ley 22.250, conviniendo además acuerdos salariales y adicionales remunerativos, no surgiendo de demanda ni de elementos probatorios alguno, que este Convenio pueda ser inaplicable en la especie.

Se puso especial énfasis que el  C.C.T. 110/75, aplicable a la actividad de la demandada y a sus trabajadores en nada prevé la aplicación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a rubros indemnizatorios derivados de la extinción, por lo que se rechazo la demanda en lo que a ese punto se refería, por entender que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para apartarse del Régimen establecido en la Ley 22.250, en el C.C.T. Nº 110/75 y en el acuerdo de empresa suscripto por la entidad sindical y la firma accionada, y que como consecuencia de ello se debían tener como abonados los rubros indemnizatorios con el pago Fondo de Desempleo – o actualmente fondo de cese laboral-.

De esta forma, queda perfectamente claro que el régimen específico de la industria del premoldeado, regulado en la Convención 110/75 constituye una actividad específica de la general de la construcción regulada en la ley 22.250 y el CCT 76/75, resultando en consecuencia plenamente aplicable su normativa, específicamente en lo que hace al régimen de la extinción del contrato de trabajo.

José Ricardo Mena, Abogado Magister en Dcho. del Trabajo y las Relaciones laborales Internacionales, Dr. en Derecho del Trabajo ( tesis en curso).

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