Relación entre el derecho laboral y la medicina

RELACIÓN ENTRE EL DERECHO LABORAL Y LA MEDICINA.

Introducción.-

No hay duda alguna que existe una estrecha relación entre el Derecho y la Medicina, a tal punto que ambas ciencias se interrelacionan, condicionándose muchas veces mutuamente.

Ese condicionamiento mutuo y recíproco se da en muchos campos, como es el caso del Derecho Constitucional cuando regula normas propias del Derecho Previsional, o el Derecho Civil, cuando regula normas relativas a las capacidades de hecho, y principalmente se da dicha relación en el Derecho Laboral y Previsional.

Pero en prácticamente todos los trabajos que se han podido analizar, y comparar, se hace referencia a las regulaciones legales directas o indirectamente al derecho a la salud.

Pero este trabajo  busca diferenciarse de esos contenidos, analizándose la relación que existe entre la Medicina y el Derecho, pero específicamente entre la primera y el Derecho Laboral, en su aspecto práctico, en la necesidad de llevar adelante tareas preventivas, cumpliendo de esa forma con los principios que emergen del sistema comprensivo de los Riesgos de Trabajo.

Así, se llevará adelante éste trabajo, con la expresa intención de  demostrar la necesidad que tiene el derecho laboral que la medicina establezca los parámetros médicos que permitan mejorar la prevención, principalmente en lo que respecta a las patologías que registra la medicina laboral, que se dan de manera progresiva , y muchas veces solapada.

La medicina como sustento para la prevención de los riegos de trabajo.-

El sistema de Riesgos de Trabajo en La ley 24.557/95.-[1]

 

Para una mejor comprensión de las conclusiones de éste trabajo, resulta necesario analizar las características principales del sistema de riesgos de trabajo vigente. [2]

La ley 24.557 fue sancionada el 13/9/1995, promulgada el 3/10/1995 y Publicada en el Boletín Oficial el 4/10/1995, rigiendo desde el 1º de Julio de 1996 a la fecha, con las modificaciones de los decretos 1278/2000 del 28/12/2000; el decreto 410/2001 del 06/4/2001 y el decreto 1694/2009, además de innumerables resoluciones reglamentarias y complementarias, y la ley 26.773/12 denominada “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, publicada en el Boletín Oficial el día 26/10/2012 entre otras normas.

La ley importó un cambio sustancial en el régimen al crear las denominadas Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART), que son entidades a las que todo empleador debe asegurarse, a excepción de aquellos que, de acuerdo a determinada capacidad económica, pueden autoasegurarse.

A diferencia de las leyes 9.688/15 y 24.028/91, la ley 24.557/95  planteó entre sus objetivos el de prevenir los accidentes y enfermedades laborales; además de  abaratar los costos. Los sistemas anteriores  también ejercían una tarea preventiva, pero no lo regulaban de manera integral, sino que dependían por un lado de la aplicabilidad de la ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo 19.587 y por el otro del decreto 315/1979 para la tarea de prevención. Las leyes 9.688/15 y  24.098/91 se limitaban a otorgar una reparación económica.

Es decir que no se centra únicamente, como sus antecesoras, en la reparación del daño, sino que además plantea una política de prevención de riesgos, tanto a cargo del empleador como de las ART.

Como dice Grisolía el sistema resulta ser similar a un seguro social contributivo, cuya administración está a cargo de entidades privadas – las ART-, supervisadas por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, que controla tanto el funcionamiento del sistema como el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y  las empresas autoaseguradas. Ésta, a su vez, es controlada por el Ministerio de Trabajo, como órgano de aplicación.

La norma  puso  énfasis en la prevención del riesgo (art. 1 ley 24.557/95) [3] a través de un sistema de protección del trabajador mediante la aplicación de normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo y de medicina laboral.

Si bien la intención de la ley pudo haber sido buena, o por lo menos la pretensión, en realidad los objetivos de la misma, por diversas razones, no se cumplieron, aunque ello no es materia de éste trabajo, pudiendo el lector remitirse al trabajo desarrollado en la tesis  Magistral antes citada.

El sistema consta de administradoras que son las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART.) que son entidades de derecho privado y que están controladas por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, quedando está bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo.

Asimismo, a diferencia de los sistemas legales anteriores, la reparación del daño no se limitó a la materia económica, sino que se procuró su recomposición mediante un sistema de atención médica y rehabilitación a cargo de las ART. Así,  éstas asumen una doble obligación en el caso de siniestros amparados  en la norma: una prestación dineraria, que se establece en función a determinados parámetros propios del trabajador;  y una prestación en especie, que está integrada por  la atención médica integral del damnificado, la rehabilitación y la reinserción laboral. En algunos casos, respecto de determinadas incapacidades, se estableció un pago en forma de renta periódica, que  en caso de incapacidades totales se completaba con una jubilación por invalidez.

La ley no otorga opción, sino en casos especiales, puesto que, en principio, la contratación de una ART. es obligatoria para las empresas.[4]

La buena intención de la norma surge con evidencia en algunas de sus disposiciones, como es el caso del art. 28, inc. 4, que indica que, como el sistema  se basó en la protección del trabajador, aun si el empleador adeuda cuotas, la ART mantiene la obligación  de otorgar las prestaciones, pudiendo repetir contra el empleador las cotizaciones adeudadas. Lo mismo sucede si el empleador omite denunciar la contratación de un trabajador, disponiendo la ley, en el art. 28, inc. 2, que  la ART debe otorgar las prestaciones, aunque con igual derecho contra el empleador.

Mediante el decreto 491/1997[5], fueron incorporados los trabajadores domésticos,  los trabajadores autónomos y vinculados por relaciones no laborales, como lo son las pasantías, contratos de aprendizaje, prestaciones no laborales desarrollados en cumplimiento de programas especiales de capacitación o empleo y las realizadas en virtud de una beca. Las trabajadoras de casas particulares recién tuvieron cobertura definitiva a partir de la res. SRT 2224/14, con la sanción de la ley 26.844.

Además de los sujetos principales de la relación, es decir el trabajador,  el empleador y las ART, existen diversos organismos que participan del sistema.

La Superintendencia de Riesgos de Trabajo es un órgano autónomo de control de las empresas autoaseguradas y de las ART: observa el cumplimiento de lo dispuesto en la ley de riesgos de trabajo y se ocupa de administrar los fondos en caso de insolvencia de los empleadores o de una ART.

La Superintendencia de Seguros de la Nación dicta disposiciones para el control de las ART.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reglamenta la LRT por medio de resoluciones y decretos.

 

Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART)

Como se expresara con anterioridad, las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo asumieron con la sanción de la Ley 24.557/95 un rol protagónico en la prevención, la reparación del daño y la rehabilitación del afectado. La ley se ocupa de definirlas como  entidades de derecho privado, con fines de lucro,  puesto que perciben una ganancia que surge de los aportes que pagan los sujetos obligados.[6]

Como toda entidad aseguradora, debe estar previamente autorizada a funcionar por la Superintendencia de Seguros de la Nación y, por el rol asignado por la ley 24.557/95, por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. Además, tiene que reunir un requisito de solvencia económica, que es contar con un capital mínimo que se debe integrar al momento de su constitución, y tener capacidad de gestión.

Su único objeto es el otorgamiento de las prestaciones que la ley diferencia entre económicas, es decir los pagos que realiza al beneficiario como consecuencia del siniestro; y las prestaciones en especie, que son todas aquellas necesarias para el restablecimiento total o parcial de la integridad del trabajador: atención médica, provisión de transporte, ortopedia, seguimientos médicos, intervenciones quirúrgicas, etc.

Como dijimos, el órgano de control es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, que es una entidad autárquica que funciona en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Las obligaciones de las ART.  las establece claramente la ley 24.557/95 así como también diversos decretos y resoluciones de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.[7] Asumen un rol de importancia en materia de seguridad e higiene en el trabajo por cuanto controlan el efectivo cumplimiento de la ley 19.587 y demás normas reglamentarias por parte de la empresa, cayendo bajo su responsabilidad aquellos daños provocados por la omisión en el ejercicio de tal control (art. 1074 C.C) – actual art. 1749 C.C.y C- [8]

Para garantizar la operatividad del sistema, la ley impone que las ART estén obligadas a asegurar a las empresas que requieran sus servicios; así como también efectuar las prestaciones de ley bajo apercibimiento de aplicación de sanciones penales, aun si el trabajador no está declarado, si la ART asumía previamente el riesgo de los demás trabajadores del establecimiento (art. 28, inc. 2, Ley 24.557/95).

Respecto del trabajador, la ART debe obligatoriamente asegurarlo, no pudiendo realizarle exámenes psico-físicos, ni ningún examen de ingreso.[9] Su obligación nace una vez que le es denunciado el siniestro o la enfermedad del trabajador. Dentro del rol asignado a las ART. está el de realizar inspecciones en las empresas aseguradas para controlar el efectivo cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.

De esta normativa se desprende que el derecho laboral impone al empleador la obligación de garantizar la salud psicofísica del trabajador y la prevención en materia de riesgos de trabajo.

Ahora bien, es la medicina la que determina la relación entre determinadas tareas laborales y los daños que puede producir en el trabajador, generando a partir de la ciencia médica las normas necesarias que se adapten a ello, de manera de prevenir los daños que eventualmente con las mismas pueden producirse en el trabajador.

 

Enfermedades del Trabajo.-

La necesidad de adaptación de las normas laborales – que imponen obligaciones al empleador o a las ART- a las previsiones que hace la medicina, ha desarrollado un innumerable catálogo que relaciona determinadas enfermedades con determinadas tareas, realizadas por los trabajadores.

Ello ha sido materia de regulación expresa en el Decreto 658/96 que establece un listado cerrado de enfermedades basado en un agente –causa- y una eventual consecuencia  o efecto –enfermedad-, y en la segunda parte del art. 6 de la ley 24.557/95,  diferenciando si se trata de una contingencia provocada por una causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyéndose la influencia de factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Análisis particular de determinadas patologías médicas en relación a las tareas laborales de las que pueden resultar sus efectos.-

 

Si bien son innumerables las patologías que afectan a los trabajadores, se dedicará este trabajo a las patologías  columnarias por artrosis ( espondiloartrosis), a las pérdidas de audición ( hipoacusias),  a los problemas del aparato respiratorio, y a los problemas que puede producirse en el sistema cardiovascular ( stress, hipertensión, várices y cardiopatías ), por ser ordinariamente las afecciones que se instalan en forma lenta y progresiva y que por ello muchas veces resulta difícil determinar la relación de causalidad con las tareas que le hacen de causa.

No pasará inadvertido que se pone énfasis en éste trabajo en la necesidad de generar mayor compromiso preventivo o profiláctico empresarial a través del médico laboral y del técnico en seguridad e higiene en el trabajo para que, analizando las condiciones objetivas de la empresa, y las subjetivas de cada uno de los trabajadores, permita optimizar los recursos de la mejor forma preventiva posible, asignando determinadas tareas a quienes se encuentren en mejo condición para desarrollarlas.

 

Escondiloartrosis o artrosis de columna.-

Consiste en una degeneración crónica, progresiva e irreparable del cartílago articular, es decir de la materia fibro- cartilaginosa interarticular, que comienza con alteraciones enzimáticas a nivel molecular, que termina modificando la estructura anatómica del cartílago articular de las pequeñas articulaciones intervertebrales.  A esa artrosis del cartílago que recubre la carilla articular de la vértebra se la denomina espondilosis y si además afecta los discos vertebrales se llama discopatía. [10]

Esa alteración  química y anatómica provoca la degeneración del cartílago articular, a través de procesos de fibrilación ( fibrosidad), eburneación ( endurecimiento), formación de quistes subcondreales ( sub- cartilaginosos), y calcificación u osificación.

Como consecuencia de ello, se pierde la función articular y la función columnaria de movimiento – flexión, extensión, inclinación lateral y rotación- , pudiendo provocar la rigidez o bloqueo de la articulación.

Si afecta la zona de la columna cervical se la denomina cervicobraquialgia, y si afecta el sector lumbo-sacro, puede tratarse de una lumbalgia o una lumbociatalgia.

Esta patología se puede producir, a decir de los autores citados, por la actividad laboral exigente, con movilidad extrema, repetida indefinidamente, sincronizada, y en posiciones viciosas o antificiológicas, que provoque traumatismos o microtraumatismos reiterados.

Ahora, no existe una relación directa con la tarea que se puede llevar adelante en éstas condiciones, si nó se la mide de acuerdo también a las características personales del sujeto, por cuanto  corresponde analizar entonces factores objetivos y subjetivos. Entre los objetivos  la habitualidad del hecho, el peso relativo y la posición que se adopta; y entre los subjetivos la constitución del organismo y la resistencia que éste tiene frente a una determina tarea, que puede provocar esfuerzo.

Esta patología se da en el orden del 30/35 % de los casos de enfermedades profesionales, afectando principalmente a una importante franja de la población económica activa, entre 35 a 40 años de edad.

 

Hipoacusia o sordera profesional.-

El ruido es más nocivo si es agudo, de alta frecuencia de onda, al igual que el ruido inconstante y repetido es más perjudicial que el continuo.

El ruido agudo es más nocivo, porque el oído humano está provisto por la naturaleza de protecciones contra los sonidos graves, porque la naturaleza no provee normalmente de ruidos agudos.

Resulta esencial regular el tiempo de la exposición de los trabajadores a la agresión ruidosa, resultando comprobado que todo ruido superior a los 90 decibeles es traumatizante y susceptible de producir daño en el oído.

El límite jurídico de seguridad o higiene industrial considera lesivo e ilícito todo nivel sonoro de volumen superior a los 90 db ( Ley 19.587 y dec. 351/79), para una jornada de 8 hs. diarias o 48 semanales, estableciendo la obligatoriedad de utilizar protectores auditivos  con niveles superiores a los 85 db.

Se ha considerado médicamente que la exposición prolongada y reiterada es la provocadora de lesiones irreversibles que se las denomina microtraumatismos.

La sordera profesional se desarrolla en varias etapas originándose primero una fatiga intelectual y física y luego, más o menos a los 30 días, un taponamiento óptico y un aumento de la irritabilidad.

Estas lesiones son irreversibles, y por eso resulta necesario llevar adelante todas las medidas posibles de prevención.

Por ello resulta aconsejable, en el marco del art. 75 de la ley 20.744 y  de la ley 19.587 de Seguridad e Higiene en el trabajo, y además por ser ello una obligación legal, llevar adelante un examen preocupacional con el pertinente estudio audiológico completo con pruebas de fatiga y adaptación.

Mediante el médico laboral y el técnico en seguridad e higiene en el trabajo, se debe llevar adelante: 1) Un control de fuentes, identificando las fuentes productoras de ruidos, y sus características; 2) Luego la detección del ruido, mediante mediciones periódicas.

En cuanto al límite de volumen, no solo podrá caber responsabilidad patronal en caso de ruidos con decibeles superiores a los 90 cb como ha sido resuelto por la jurisprudencia. [11]

En un sentido aún más flexible también se ha considerado que no debe caerse en una valoración rígida o estática sino determinar si efectivamente debe ponderase si produjo o no el daño. [12]

Los efectos en la salud de la exposición de los trabajadores al ruido, determinados en el campo de la medicina, es lo que ha provocado la regulación normativa sobre límites máximos, pero a su vez, las medidas de prevención dispuestas en el decreto reglamentario 351/79 que dispone la realización de exámenes audiométricos al mes de ingreso, a los seis meses y posteriormente al año ( art. 24, ap. 8 y 92), a los trabajadores expuestos a niveles sonoros superiores a los 85 db.

No obstante que se ha considerado que las correcciones riesgosas deben realizarse a partir de los 90 db. [13]

Stress laboral.-

Los cambios producidos en la forma de llevar adelante el trabajo, desde el trabajo manual que se llevaba adelante originariamente como la herrería, la alfarería, el pastor, etc, por el impuesto a partir de la revolución industrial, donde el trabajador debía seguir el procedimiento productivo, provocó el surgimiento de patologías que se manifiestan en agotamientos, problemas gastrointestinales, cardiovasculares, nerviosos o psíquicos que hoy en enmarcan en lo que conocemos por stress.

Se considera al stress como una reacción del organismo frente a determinados cambios sustanciales. Ante un estímulo exterior el organismo reacciona de determinada manera y puede entenderse como un síndrome general de adaptación.

Esa adaptabilidad es de corriente normal, pero se hace dañina cuando la agresión exterior se hace constante o prolongada, impidiendo al generar las reservas para  consumir los excedentes de energía que eso produce.

El ritmo acelerado de trabajo ha provocado en los trabajadores una constante sensación de urgencia, de apuro, de aceleración, provocando fatiga, irreflexión, anorexia, insomnio, impotencia sexual, pérdida de capacidad de distracción, etc.

Uno de los principales problemas que se ha visto en la última época es la ansiedad, con manifestaciones que se evidencias regularmente como los ataques de pánico, u orgánica, afectando los sistemas gastrointestinales, el cardiovascular o el psicológico- psiquiátrico.

En éstos campos es recomendable adaptar cada uno de los trabajos en la empresa a los diferentes aspectos subjetivos de cada trabajador, resultando allí imprescindible el examen preocupacional que regula la Res. 37 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y para lo cual, insistimos, es imprescindible trabajar en conjunto  el aspecto jurídico, la medicina laboral y el técnico en seguridad e higiene en el trabajo.

En la doctrina médica-jurídica se ha considerado por ejemplo la aptitud de los trabajadores con personalidad activa o dinámica en trabajos que requieran mayor creatividad o por lo menos que permitan tener iniciativa propia como es el caso de los vendedores, tareas de supervisión, trabajos intelectuales; y a las personas apáticas o abúlicas tareas más rutinarias, como las que desarrollan los telefonistas, recepcionistas, serenos, encargados de edificios, ordenanzas, copistas, etc.  Se ha considerado que si no se siguen por lo menos estos patrones mínimos, seguramente se caerá en un proceso estresante para el trabajador.

La importancia de prevención, en éste campo, está dado por la experiencia de la medicina laboral, que determina que el agotamiento a niveles máximos, provocado por la inaptabilidad del sujeto a la tarea, afecta fatalmente determinados órganos como el corazón, con un infarto; el sistema psíquico con una neurosis o depresión; en el sistema gastro-intestinal con la ulcera de duodeno- colitis ulcerosa, etc., y previo a ello una alteración progresiva en la conducta del trabajador.

Resulta así necesario que la empresa haga un diagnóstico que debe partir de los superiores de cada una de las áreas de la empresa para detectar cualquier anomalía funcional de los trabajadores, que pueda evidenciar, o bien una personalidad apta para determinada tarea, o bien que determinada tareas, prestadas en las condiciones normales, provoque una conducta en el trabajador que merezca una corrección.

Una vez realizado el diagnóstico, corresponde abocarse al tratamiento del problema, donde resultará necesaria la asistencia de un psicólogo laboral que permita asesorar a la empresa en los cambios que resulten necesarios realizar como el proceso de comunicación, la ambientación sonora, la alimentación, el descanso regular, entre otros.

No  debemos olvidar lo indicado por la Organización Mundial de la Salud en cuanto a que  la empresa debe contribuir a procurar un triple bienestar del trabajador: físico, mental y social.

Se han considerado problemas provocados por el stress, en los sistemas : cardiovascular, dolor de la arteria coronaria, hipertensión, ataques fulminantes, alteración del ritmo cardíaco; muscular, dolor de cabeza, dolor de espalda; locomotor, artritis reumatoidea, inflamaciones relacionadas con enfermedades del sistema conuntivo. En cuanto a las alteraciones: respiratorias y alérgicas, con asma o fiebre de heno; inmunológicas, como resistencias disminuida, enfermedades de anti-inmunidad; problemas gastrointestinales como úlcera, síndrome de intestino irritable; diarrea, náuseas y vómitos, colitis ulcerosa; y genitourinarios como diuresis, impotencia y frigidez. Se ha verificado enfermedades dermatológicas como la eczema, neurodermatitis y el acné; así como consecuencias psicológicas como depresión, ansiedad, agotamiento nervioso, desorientación, sentimiento de inadecuación, perdida de la autoestima, menor tolerancia a la ambigüedad, apatía, perdida de la motivación para la consecución de metas, aumento de la irritabilidad. [14]

Como causas se ha considerado la sobrecarga laboral;  la ambigüedad en el rol o conflictos de roles, pocas perspectivas de desarrollo o fallas en la comunicación como provocadoras de las frustración profesional; o los cambios por nuevo desarrollo tecnológico, traslados, despidos y jubilación; o los ruidos, vibraciones, temperatura, humedad u otros factores ambientales y asuntos extra organizacionales como familiares, económicos, vecinales, sociales, etc.-

Várices.-

El corazón bombea la sangre al sistema arterial llevando de esta forma los nutrientes y oxígeno a órganos y tejidos, continuando su circulación volviendo al corazón por las venas.

La fuerza necesaria de la sangre para volver por el sistema circulatorio se produce por diversos factores que no es objeto de detalle en éste trabajo. Pero cuando esa presión sanguínea falla, la sangre retrocede y se acumula en los fondos de los sacos valvulares que con el tiempo los vence, provocando con el tiempo una dilatación de la venta  permanente e irreversible que se llama várice.

El ámbito de trabajo puede favorecer esta patología puesto que por efecto de la gravedad, los miembros inferiores son los que primeramente se evidencias afectados por esta enfermedad, cuestión que se agrava principalmente en trabajos que requieren estar en posición vertical por muchas horas continuas. La enfermedad es de instalación lenta, progresiva, solapada e inaparente.

No obstante  hay consenso médico legal en que para atribuir factor laboral a la causa, se requiere que la patología sea bilateral, bien definida, evidente y extendida en ambas extremidades. [15]

Así además lo entiende la jurisprudencia.[16]

Se considera por ello necesario que en tareas donde los trabajadores deban pasar mucho tiempo en posición vertical y con poco movimiento, incluir la verificación del estado varicoso, en los exámenes pre-ocupacionales y periódicos regulados por la Res. 37 de la SRT.

Se considera que la mejor profilaxis es el desplazamiento rutinario y regular del trabajador, puesto que la contracción de los músculos de las pantorrillas generada por el hecho de caminar coadyuva al progreso de la columna sanguínea hacia las cavidades del corazón, minimizando de esta forma los posibles efectos varicosos.

Enfermedades del aparato respiratorio.-

Como se expresara infra también se puede asociar enfermedades del aparato respiratorio al trabajo, que se dan principalmente en la obstrucción de la entrada de aire al organismo.

En el ámbito de trabajo se pueden dar situaciones relacionadas con el ambiente que provoquen enfermedades del aparato respiratorio.

Tenemos el caso de la coniosis, que es la acumulación de polvo – mineral, vegetal o animal- en el intersticio pulmonar y que en el tiempo típicamente provoca  reacción fibrosa que se desarrolla en la necesidad de revestir al polvo invasor y ante la imposibilidad de expulsarlo, crea un tejido cicatrizal que reemplaza el elástico natural haciendo perder movilidad al órgano pulmonar.[17]

Entre las tareas laborales que utilizan sustancias que tienen aptitud para producir coniosis se encuentra las que manipulan sustancias de origen mineral: sílice, amianto, carbón, cemento, bórax; sustancias de origen vegetal: algodón, lino, tabaco, yute, cereales, harina, polen, etc.; y animal: lana, seda, cerda, pelos, plumas, etc.

Otras de las patologías asociadas es el asma bronquial, que se puede describir como una enfermedad caracterizada por una respuesta constructiva aumentada de la tráquea y los bronquios, consistente en un generalizado estrechamiento del calibre de las vías aéreas superiores.[18]

Obviamente la insuficiencia respiratoria provoca importantes problemas en el organismo humano, como una deficiencia en el filtro de la sangre del pulmón, o la perdida de oxigenación en músculos, provocando pérdida de fuerza; o en órganos centrales como el cerebro provocando sueño, abulia, perdida de reflejos, y una disminución de la tarea intelectual.  Se evidencia también, en éstos casos, problemas de conducta, rendimiento disminuido, desatención, incapacidad para atender ordenes, cansancio, etc., todo lo que puede provocar accidentes, errores, etc en el ámbito laboral.

Enfermedades del aparato cardiovascular.-

El aparato cardiovascular o cadiocirculatorio se encuentra conformado por el corazón como musculo central y los vasos – arterias, venas y conductos linfáticos, amén del sistema nervioso autónomo, el cual regula el funcionamiento.

La sangre, en su recorrido por las arterias es contenida por una fuerza o resistencia que sumada al volumen enviado por el corazón, condiciona lo que se llama presión arterial.

Esta presión arterial, puede resultar afectada por diversos factores. La elevación o hipertensión se la asocia médicamente a factores como la edad o exposición acumulativa a diversos medios adversos, como puede ser el caso de grandes tensiones laborales como el cambio de puesto de trabajo, o la aplicación de una medida disciplinaria, o la notificación de un despido, aunque depende de cada persona como es afectada. Se produce frente a una contracción o disminución del calibre arterial, con aumento, en algunos casos, del volumen de sangre, por efecto de asociaciones externas como puede ser un estado de nerviosismo súbito, o un disgusto pasajero, etc.

Si esos factores laborales  persisten en el tiempo, provocan un desgaste arterial con endurecimiento  de la arteria que se llama arteriosclerosis y que es irreversible. Se da por ejemplo en algunos trabajadores que son sometidos a hostigamiento constante para incrementar la producción, presencia de irritantes permanente en el lugar de trabajo, tales como ruidos, necesidad de concentración extrema, peligros graves de accidentes.

Por ejemplo se ha considerado que la dirección de un buque que transportaba material bélico a las Islas Malvinas durante la Guerra resultó concausa en la hemiplegia sufrida por un agente. [19]

Si bien no resulta fácil la tarea de asociar esta patología al trabajo, por cuanto existe un importante factor orgánico y hereditario, se considera que hay una 66% de factores que no se conocen.

La corrección de estos efectos, en materia laboral, puede lograrse con un cambio drástico del contexto en el que se desenvuelve el trabajador, mediando un previo análisis de la causa que puede haber causado la patología.

Y es esencial diagnosticar a tiempo la patología por cuanto la arteria sometida a un exceso de presión puede colapsar en cualquier sector de menor resistencia, provocando una hemorragia, que en determinados lugar, como el cerebro, pueden provocar daño irreversible.

Esta patología que puede leerse como una reacción orgánica se puede identificar en ambientes laborales de ritmo intenso o en los que se somete a los trabajadores a una presión constante para producir o realizar las tareas en un tiempo determinado.

Por ello, al igual que en los restantes casos analizados, resulta esencial el trabajo conjunto con el departamento jurídico, de medicina del trabajo y de la Seguridad e Higiene en el trabajo para minimizar los riesgos y eventualmente, de resultar necesario provocar los cambios en las condiciones o bien de tareas asignadas al trabajador.

Conclusión.-

De todo ello se desprende la notable interrelación que existe  entre la Medicina y el Derecho, en éste caso puntual de análisis, el Derecho Laboral.

La necesidad que los nuevos estudios médicos permita asociar mayor cantidad de patologías a determinadas tareas laborales, hace que el aspecto preventivo del derecho laboral, en su faceta de Riesgos de Trabajo y Seguridad e Higiene en las condiciones de Trabajo, se preste en condiciones óptimas que permitan efectivamente llevar adelante las tareas de forma tal que no provoquen en el trabajador afección alguna, con la obvia consecuencia de optimización de recursos y mejorar de esa forma la productividad empresarial.

Sin duda una relación que cada vez deberá ser más estrecha y que obliga a trabajar interdisciplinariamente también a los sujetos que prestan servicios en cada una de las áreas: el departamento jurídico, el departamento de medicina laboral y el departamento de seguridad e higiene en el trabajo.

Doctorando

José Ricardo Mena

DNI: 22.474.952

[1] Fuente. Tesis Magistral del Dr. José Ricardo Mena, La influencia económica de los grupos empresariales, de las ART y de algunas asociaciones sindicales en la sanción de la ley 23.776: las consecuencias precarizadoras en el trabajador asalariado”.

[2] Para mayor profundidad se puede recurrir a Grisolía Julio Armando (2011), Dercho del Trabajo y de la Seguridad Social, decimocuarta edición ampliada y actualizada, Editorial Abeledo Perrot.

[3]Al respecto el art. 1 de la ley 24.557/95  dispone  que “Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

  1. a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
  2. b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
  3. c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
  4. d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.”

[4]De acuerdo a lo que dispone el art. 2, “ Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

  1. a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
  2. b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
  3. c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.”

[5] Dec. 491/1997Artículo 1° — (Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso a)

Incorpórase en forma obligatoria a los trabajadores domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557/95 sobre Riesgos del Trabajo.

Dicha obligación no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERITENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dicte la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a las características de la actividad que se incorpora.

Art. 2° — (Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso b).

Incorpórase a los trabajadores autónomos al sistema creado por la Ley N° 24.557/95 sobre Riesgos del Trabajo.

  1. a) La afiliación de los trabajadores autónomos al sistema en cuestión será progresiva y acorde a las distintas características y modalidades de cada actividad.
  2. b) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a cada actividad autónoma y resolver las condiciones y la fecha de incorporación efectiva de los autónomos al sistema.

Art. 3° — (Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso c)

Incorpórase en forma obligatoria en el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557/95 sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen las siguientes actividades:

  1. Las reguladas por el Sistema de Pasantías aprobado por el Decreto N° 340/92 y por el Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley N° 24.465 y sus normas reglamentarias.
  2. (Inciso derogado por art. 1° del Decreto N° 1250/1998B.O. 29/10/1998).

III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una Beca.

  1. a) En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la Ley N° 24.557/95 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la naturaleza no laboral de la vinculación, serán responsabilidad del empresario o dador de tareas.
  2. b) Mediante la inclusión de los trabajadores vinculados por relaciones no laborales que dispone el presente, se considerará cumplida la obligación derivada del artículo 4° inciso 7 de la Ley N° 24.465 y su Decreto reglamentario, así como las demás obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas especiales de capacitación y/o empleo, y en los sistemas de pasantías.
  3. c) En todos los casos previstos en este artículo el monto sobre el cual se efectuará la cotización será la compensación percibida. A los fines de esta ley, el monto sobre el cual se efectúe la cotización no podrá ser inferior al equivalente a TRES (3) AMPOs.

[6] Así dispone el art. 26 de la ley:

“Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

  1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas «Aseguradoras de Riesgo del Trabajo» (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.”

[7] De acuerdo  lo que dispone el art. 31 de la Ley 24.557/95, tienen las siguientes obligaciones:

“a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;

  1. b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:
  2. c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:
  3. d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:
  4. e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación:
  5. f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
  6. g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.”

[8] Art. 1074 Código Civil: “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”. Art. 1749, seg. Ley. 26.994:” Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión”.

[9] Art 25, Dec. 170/ 1996: Art. 25. — (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso g) de la Ley Nº 24.557/95) — La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la contratación implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal.

[10] Alvarez Cahvez, Maza, Slapak, Enfermedades del Trabajo, Edit. La Rocca Bs. As 1991, pag. 119.

[11] CNATrab. Sala II, “Deluca Florencio c/ Textilyute S.A”, 30/12/1983.

[12] CNATrab, Sala VIII, “ Tolosa Isidro c/ Eaton S.A y otra “, 30/11/1981.

[13] CNATrab, Sala VI, 23/11/1982, “ Ponce Francisco A. c/ Ducilo S:A”, TSS, X-661.

[14] Ibídem. Pag. 207.

[15] Bonnet, EFP, Medicina Legal, 2° Ed, Lopez, Buenos Aires 1983.

[16] CNATrab, Sala V, 31/10/89, “ Pwerza S c/ Ferrocarriles Argentinos”, DT, L-515.

[17] Alvarez Chavez, Maza, Slapak, Enfermedades del Trabajo, Ediciones la Rocca, pag. 259.

[18] American Thoracic Society

[19] CNATrab, Sala VII, sent. 8218, 24/9/1985, “ Palacios Carlos c/ Elma S.A”.

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